viernes, 5 de junio de 2009

Constitución de la provincia del Chaco 1957-1994 Pueblos Indígenas

Art. 37°: La provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exenta de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros.
El estado asegurará:
a) La educación bilingüe e intercultural.
b) La participación en la protección, preservación, recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten, y el desarrollo sustentable.
c) Su elevación socio-económico con planes adecuados.
d) La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas.